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Responsabilidad Civil de los Establecimientos Educacionales
I. INTRODUCCIÓN
Dentro de la exigencia de calidad requerida a los establecimientos educacionales, se encuentra su obligación de constituirse en lugares seguros y confortables para sus estudiantes, que favorezcan un ambiente propicio para el proceso educativo. En el contexto social actual, los menores se enfrentan a diversos desafíos durante su actividad educativa. Además de las peleas entre compañeros y los accidentes escolares tradicionales, se presentan problemas como la delincuencia, intimidación, hostigamiento, daño psicológico, discriminación, abusos sexuales y sus variantes modernas como el bullying y el ciberbullying. Por tanto, resulta fundamental abordar la responsabilidad que recae sobre los Establecimientos Educativos ante los posibles daños que puedan sufrir sus estudiantes en estas situaciones.
En respuesta a estas problemáticas, las autoridades han implementado reformas legales en la normativa educativa para hacer responsables administrativamente a los sostenedores de las unidades educativas. Estas reglas obligan a los establecimientos a tomar medidas para prevenir estos incidentes, siendo su incumplimiento una facilitación de los mismos. Es esencial considerar que las conductas de los sostenedores, que no cumplen con el deber de cuidado de los alumnos o con los requisitos reglamentarios, pueden ser la causa de los daños sufridos por los estudiantes. Este trabajo tiene como objetivo estructurar el deber de seguridad en la actividad escolar, asignando responsabilidad a los administradores de la educación, y delimitar la legitimidad pasiva en las posibles acciones por responsabilidad contractual frente a los daños que sufran los estudiantes, analizando su operatividad en los contratos educacionales.
II. EXIGENCIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD Y CUIDADO DEL ESTUDIANTE
Los tratados internacionales sobre derechos humanos, en especial en protección al niño, niña y adolescente, exigen a Chile contar con legislación que garantice su adecuada protección. La Ley General de Educación y otras normativas reflejan este compromiso, estableciendo obligaciones para los establecimientos educacionales en cuanto a la integridad física y síquica de los estudiantes.
- Derechos y deberes: Los alumnos tienen derecho a un ambiente educativo sin discriminación, con respeto mutuo y protección de su integridad física y moral. Los sostenedores deben cumplir requisitos para obtener y mantener el reconocimiento del establecimiento educacional, incluyendo el cuidado del personal docente.
- Reglamento interno: Los establecimientos deben contar con un reglamento interno que regule la convivencia escolar, estableciendo políticas de prevención y medidas disciplinarias graduadas según la gravedad de las faltas.
- Ley de violencia escolar: Introduce mayores responsabilidades para los sostenedores en la prevención de la violencia escolar, como la constitución de consejos escolares y la designación de encargados de convivencia.
- Normativas de seguridad y salud: Los establecimientos deben cumplir con normas de seguridad e infraestructura, así como medidas de higiene y saneamiento básico para prevenir riesgos y accidentes escolares.
En caso de accidentes escolares, el Decreto Supremo N° 313 otorga un seguro obligatorio, y la responsabilidad civil puede invocarse en caso de culpa o dolo por parte de la unidad educativa. La Superintendencia de Educación Escolar establece medidas de seguridad para actividades extra-programáticas.
III. ACERCA DE LA LEGITIMIDAD PASIVA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Antes de abordar la culpa en la inobservancia del deber de cuidado entre un establecimiento educacional y sus alumnos, es crucial hacer algunas distinciones. Los establecimientos educacionales se clasifican según el tipo de sostenedor, establecido por la Ley General de Educación:
- a) Públicos: Sostenidos por entidades de derecho público como Municipalidades u otras entidades creadas por ley.
- b) Privados: Sostenidos por entidades de derecho privado con objeto social único, la educación.
Aunque los establecimientos educacionales tienen individualidad reconocida por el estado, no adquieren personalidad jurídica por este acto. Las relaciones dentro de la institución se forman con su sostenedor, sea este una entidad pública o privada, que ejerce su derecho constitucional de mantener el establecimiento según las normativas educacionales.
- Municipalidades: Si administran directamente los establecimientos, estos serán públicos, y la relación con los estudiantes será de servicio público. Los municipios son responsables por los daños en este contexto.
- Corporaciones Municipales: Instituciones privadas que administran establecimientos bajo su gestión. La relación con los estudiantes es de carácter privado.
A las unidades educativas que dependen de estos sostenedores, se les aplica el régimen de responsabilidad del Código Civil. Aunque la culpa se asocia a la falta de servicio, no existe una relación contractual entre los apoderados y el municipio sostenedor. Los padres tienen el derecho-deber de educar a sus hijos, y el estado proporciona esta función pública a través de los establecimientos educacionales bajo administración municipal.
IV.- LA CULPA DEL SOSTENEDOR EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EDUCATIVA
Después de establecer el sujeto pasivo en acciones de responsabilidad por daños sufridos por alumnos de un establecimiento educacional y el régimen de responsabilidad correspondiente, es crucial analizar el juicio de reproche frente al deber de seguridad o cuidado en los contratos de prestación de servicios educacionales.
- Deber de seguridad: Este deber es parte esencial del contrato educacional, imponiendo al sostenedor la obligación de garantizar la seguridad de los alumnos bajo su administración. Su incumplimiento constituiría una infracción al contrato de prestación de servicios educacionales.
- Culpa en los contratos educacionales: Se plantea la distinción entre obligaciones de medios y de resultado. En las obligaciones de medios, el deudor debe desplegar una conducta diligente para intentar lograr el resultado deseado, mientras que en las obligaciones de resultado, el deudor debe alcanzar el resultado sin considerar la diligencia empleada. El deber de seguridad se relaciona con la diligencia esperada del sostenedor.
- Infracción normativa y culpa: La infracción a normas legales o reglamentarias puede constituir evidencia de culpa, pero no excluye la posibilidad de probar circunstancias atenuantes como el caso fortuito.
En resumen, aunque exista una infracción al deber de seguridad establecido por ley en los contratos educacionales, las circunstancias subjetivas pueden influir en la determinación de la responsabilidad, permitiendo al deudor probar la existencia de un caso fortuito y otras circunstancias relevantes.
V. CONCLUSIÓN
En los últimos años, se han realizado considerables esfuerzos para regular el mercado educativo, con una participación significativa del sector privado en su administración. Esta regulación ha destacado la importancia de que los establecimientos educativos sean espacios de protección y seguridad para los estudiantes. Se ha ampliado el concepto de calidad para abarcar no solo los resultados académicos, sino también el respeto por la integridad física, psicológica y moral de la comunidad educativa, especialmente de los alumnos.
El legislador ha establecido un deber de seguridad, cuya principal fuente es la Ley General de Educación, la cual detalla un catálogo de derechos y obligaciones que los sostenedores deben cumplir. Esta obligación de seguridad, prevención y cuidado es de carácter general y debe ser observada por todos los establecimientos educativos del país, independientemente de su dependencia municipal o privada.
Al analizar la naturaleza jurídica de los sostenedores, se distingue que en los establecimientos dependientes de una municipalidad existe una relación de carácter público, mientras que en los privados, el deber de cuidado se incorpora como parte de la prestación esperada por el acreedor según lo establecido por la ley y el legislador.
En conclusión, se destaca la importancia de la diligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, que coincide con la prestación misma en los contratos educacionales. La atribución de responsabilidad debe considerar el juicio de reproche por parte del sentenciador para determinar los factores de riesgo en el servicio educativo. La obligación de seguridad de los establecimientos educativos se refiere fundamentalmente a la magnitud de la responsabilidad y la meticulosidad con la que los sostenedores deben proteger la integridad de sus estudiantes, un requisito mínimo dado el papel crucial que desempeñan en la educación y el cuidado de la sociedad.
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